JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-77/2016
ACTOR: RAÚL HERNÁNDEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Raúl Hernández García, por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco en el incidente de inejecución de sentencia 18/2015-II, en el que se le otorgó una prórroga al Ayuntamiento de Macuspana, para cumplir con el requerimiento que le fue efectuado el ocho de febrero pasado, dentro del incidente mencionado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Remoción de nombramientos. El veintidós de septiembre de dos mil quince, mediante acta de sesión 68, el ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, acordó la remoción del nombramiento como Delegado Municipal al hoy actor, así como a Fidel Chamblé Chamblé como jefe de sección de las rancherías Vernet Primera y Segunda Sección.
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la anterior determinación, el veinticinco de septiembre siguiente, Raúl Hernández García y Fidel Chablé Chablé promovieron sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
Los juicios fueron radicados con las claves de expediente TET-JDC-85/2015-II y TET-JDC-86/2015-II.
3. Acuerdo plenario. El doce de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral local reencauzó los juicios ciudadanos al ayuntamiento referido, al considerar que previo al juicio ciudadano local, los promoventes debían agotar el recurso de revocación ante el propio ayuntamiento.
Por lo anterior, dicha autoridad ordenó remitir al ayuntamiento referido las constancias originales que integraban los expedientes.
4. Escrito de recepción de documentos. El catorce de octubre de dos mil quince, la Segunda Regidora Propietaria y Primer Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, presentó un escrito ante el Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del cual acusó la recepción de los autos originales de los expedientes TET-JDC-85/2015-II y TET-JDC-86/2015-II, manifestando también, que los mismos serían remitidos a la Contraloría Interna del propio ayuntamiento para los efectos legales correspondientes.
5.- Incidente de inejecución. El cinco de diciembre de dos mil quince, Raúl Hernández García presentó un escrito, al que solicitó se le diera trámite incidental, en el que adujo que a la fecha de presentación del mismo, no se había emitido resolución alguna por parte del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, en los medios de impugnación reencauzados por el Tribunal Electoral de dicha entidad.
6.- Vista y requerimiento. El diez de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de dicho órgano jurisdiccional ordenó dar vista al ayuntamiento referido para que manifestara lo que en derecho conviniera y aportara los elementos que estimara pertinentes; además, refirió que con el escrito mencionado en el punto cuarto de esta resolución, no fue anexado el acuse de recibo de la documentación enviada, por lo que le requirió para que remitiera dicha documental.
Acuerdo que fue notificado al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, el quince de diciembre siguiente.
7. Nuevo requerimiento. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del órgano jurisdiccional local determinó tener por precluido el término concedido al ayuntamiento aludido; además, requirió de nueva cuenta para que remitiera el acuse de recibo de la documentación enviada por ese Tribunal, y rindiera un informe detallado del estado procesal que guardaban los autos en los recursos de revocación reencauzados por dicha autoridad.
8. Desahogo del requerimiento por parte del Ayuntamiento. En atención a lo anterior, el quince de febrero siguiente, la Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, presentó un escrito, mediante el cual manifestó que le era material y jurídicamente imposible cumplir con lo solicitado, en razón de que el documento solicitado no se encontraba en el archivo del Ayuntamiento, toda vez que la administración anterior no entregó el expediente materia de litigio, ni tampoco el acuse que fue solicitado, por lo que solicitó una prórroga para recabar la información y cumplir con el requerimiento.
9. Acuerdo impugnado. El cuatro de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, dictó un acuerdo en el que, entre otras cosas, otorgó la prórroga solicitada por la Síndico de Hacienda del Ayuntamiento de Macuspana, para cumplir con el requerimiento efectuado por la autoridad local el ocho de febrero inmediato anterior y concedió cinco días hábiles para su cumplimiento.
Dicho acuerdo fue notificado al actor el mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. El siete de marzo de dos mil quince, Raúl Hernández García presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el tribunal local, a fin de controvertir el mencionado acuerdo de cuatro de marzo pasado, emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco.
2. Recepción. El catorce de marzo siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente en funciones por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-77/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el cual se impugna un acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, en un incidente de inejecución de sentencia relacionado con la destitución de Raúl Hernández García como delegado municipal perteneciente al municipio de Macuspana, en la entidad federativa antes aludida, la cual corresponde a esta circunscripción electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en el juicio que se resuelve, se actualiza una causa de improcedencia, ante la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 99.
(…)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)
Por su parte, los diversos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
Artículo 9.
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
(…)
Además, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:
Artículo 80.
(…)
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Como se advierte, el citado numeral ochenta consagra también el aludido requisito de definitividad y firmeza, en tanto que establece la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo cuando el actor hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 37/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[1]
El citado principio de definitividad, se debe entender en el sentido de que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve; cuando se encuentre pendiente de resolver algún medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar, revocar o anular el acto cuestionado y que haya sido promovido por un tercero, o que su eficacia y validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.
Así, la definitividad debe ser entendida en sus dos perspectivas concurrentes, la formal y la material o sustancial.
La definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.
La definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por otra parte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los actos que únicamente producen efectos en la tramitación de los procedimientos contenciosos-electorales, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquéllos no son de imposible reparación, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica, de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente se deberá analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine.
De igual manera debe precisarse que, en los procedimientos jurisdiccionales, al igual que en los procedimientos administrativos, se pueden distinguir, dos tipos de actos:
Preparatorios o intraprocesales. Cuya única misión, en su oportunidad, consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión final, respecto de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que son actos que surgen durante la secuela procesal y no afectan, de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como radicar un expediente, señalar fecha para audiencia o resolución, prevenir al actor para que señale domicilio, requerir a alguna autoridad o alguna de las partes, etcétera; es decir, son proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento, y, sólo después de llevar a cabo ese sinnúmero de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias que ponen fin a la instancia.
Decisorio. En los que se asume la determinación que corresponda, que en un proceso jurisdiccional implica el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia, esto es, sobre las posiciones de las partes en el litigio, o bien resuelve respecto de una situación jurídica, previa al pronunciamiento del fondo de la controversia, pero que afecta derechos sustantivos de alguna de las partes.
Ahora bien, los actos preparatorios adquieren la definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, mediante un medio de defensa legal o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente, o por un órgano partidario. Si bien se pueden estimar definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos se limitan a ser intraprocesales, pues no producen, de una manera directa e inmediata, una afectación a derechos sustantivos y la producción de sus efectos definitivos, desde la perspectiva sustancial, opera hasta que son empleados por la autoridad resolutora o dejan de serlo, en la emisión de la resolución final correspondiente, y es hasta entonces que dichos actos preparatorios alcanzan su definitividad tanto formal como material, toda vez que son sentencias que realmente inciden sobre la esfera jurídica del ciudadano.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 1/2004 aplicada en forma analógica, que lleva por rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.
El criterio referido, pone en evidencia que los actos, que únicamente producen efectos en la tramitación del procedimiento, sólo se podrán reclamar al impugnar la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, ya que aquéllos no son de imposible reparación, porque el acto formal de aplicación de normas adjetivas, por regla general, no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, por lo que, como violación intraprocesal no producen efectos inmediatos en su esfera jurídica, de ahí que la reparación de tal violación, de ser procedente se deberá analizar conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine.
Ahora bien, en el caso, el actor controvierte el acuerdo de cuatro de marzo del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, en el incidente de inejecución de sentencia 18/2015-II y acumulados, a través del cual se le concedió al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, una prórroga para cumplir con el requerimiento que le fue efectuado el ocho de febrero pasado, en el que se le requirió presentara el acuse de recibo de los expedientes que el Tribunal Electoral de Tabasco remitió a través de un acuerdo de reencauzamiento, para que fueran tramitados y resueltos como recursos de revocación por el propio ayuntamiento.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que el acuerdo dictado por la autoridad responsable constituye un acto preparatorio dentro del juicio incidental, el cual no es un acto definitivo que cause un agravio inmediato y directo al actor, ya que dicha determinación no se ocupó del análisis y estudio de la controversia planteada, sino únicamente concedió una prórroga para la presentación de documentos; de ahí que se trata de un acto procedimental, tal y como se demuestra a continuación.
El ahora actor formuló ante la instancia local un planteamiento de incumplimiento de la resolución de doce de octubre de dos mil quince, a través del cual se había reencauzado su demanda para que fuera el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, quien la conociera como recurso de revocación, solicitando se le diera trámite incidental.
Ante dicho planteamiento, el Tribunal Electoral de Tabasco le dio trámite como incidente de inejecución de sentencia.
Así, con motivo de la sustanciación del mencionado incidente, el órgano jurisdiccional local emitió el acuerdo ahora controvertido en el que se le concedió al ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, una prórroga para presentar la documentación relativa al acuse de recibo de las constancias que integraron el expediente primigenio.
Ahora bien, el acuerdo que se pretende controvertir, carece de definitividad sustancial o material, toda vez que a través de dicho proveído no se está resolviendo el planteamiento formulado en aquella instancia por el ahora promovente, pues en el acuerdo no se hace pronunciamiento alguno en relación con el cumplimiento o incumplimiento de la resolución de doce de octubre pasado, el cual es el objeto del incidente promovido ante el órgano jurisdiccional local.
Lo anterior es así, pues en términos de los artículos 8 y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, dicho órgano se integra por tres magistrados permanentes y una de las atribuciones del Pleno de dicho órgano en materia jurisdiccional es resolver en forma definitiva los recursos y juicios a que se refiere la ley adjetiva electoral local, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que pronuncie; de ahí que, si el acuerdo controvertido únicamente fue signado por la Magistrada Presidenta y la Secretaria General de Acuerdos es inconcuso que dicha determinación no se ocupó del tema central o sustancial del incidente, pues en términos de los artículos legales antes precisados, es atribución del Pleno de dicho órgano jurisdiccional.
Por tanto, dicho acuerdo es de naturaleza intraprocesal, el cual no causa un perjuicio inmediato y directo al actor, ya que la decisión sustancial sobre lo planteado ante el órgano responsable se dará al momento de emitir la resolución incidental.
De ahí que, sólo puede afectar una situación de derecho sustancial, en la medida en que sirva para sustentar la decisión del litigio o de la materia del procedimiento, en la resolución final del mismo, por lo que su sola emisión no lleva inmerso el aspecto de la definitividad.
Además, debe decirse que es menester de todas las autoridades durante la sustanciación de los medios de impugnación planteados, allegarse de los elementos necesarios para resolver la controversia planteada, por tanto, la autoridad debe realizar los requerimientos que considere pertinentes para contar con los elementos necesarios para la debida fundamentación y motivación del sentido de su resolución.
Sin que lo anterior cause perjuicio al promovente, pues como ya se dijo, por regla general, lo realizado por las autoridades durante la sustanciación de un medio de impugnación, no son actos definitivos y firmes, sino actos jurídicos de carácter procesal que tiene como finalidad la debida sustanciación y resolución de la controversia planteada, y por tanto no generan afectación inmediata al promovente.
Por tanto, en el presente asunto, es evidente que lo impugnado por el actor no constituye un acto definitivo y firme que pueda ser objeto de análisis en este medio de impugnación y por lo mismo, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Raúl Hernández García.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor por así solicitarlo en su escrito de demanda, y a los demás interesados; por correo electrónico u oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por correo electrónico a la Sala Superior en términos del Acuerdo 3/2015.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 105 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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[1] Visible a páginas 443-444, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.